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Constitución Artículo 79 B Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Constitución Morelos
Artículo 79 B.

La Institución del Ministerio Público estará integrada por un Fiscal General del Estado de Morelos, que será el jefe de la misma, y por agentes del Ministerio Público de su Dependencia, a quienes nombrará y removerá libremente.

La Fiscalía General del Estado es una institución integrada al Poder Ejecutivo del Estado.

La designación del Fiscal General del Estado se hará en términos de lo dispuesto por la fracción XXXVII del artículo 40 de esta Constitución.

Para dar cumplimiento a lo que se refiere en el párrafo anterior, el Gobernador del Estado deberá presentar al Congreso del Estado la terna de ciudadanos en un plazo máximo de treinta días.

En caso de falta absoluta del Fiscal General del Estado, el Gobernador enviará al Congreso, en un plazo de treinta días, la terna para la designación de uno nuevo; en tanto se hace la designación por el Poder Legislativo, el Gobernador del Estado podrá nombrar a una persona que se encargue temporalmente del cargo; el encargado deberá cumplir los mismos requisitos que para ser Fiscal General del Estado esta Constitución establece.

Cuando sea renovado el Poder Ejecutivo, por elección directa o por el Congreso del Estado, su Titular podrá solicitar al Poder Legislativo, dentro del primer semestre de su administración, la designación de un nuevo Fiscal General del Estado.

El Fiscal General del Estado deberá comparecer ante el Pleno del Congreso del Estado a rendir un informe semestral de su gestión.

La ley organizará al Ministerio Público y determinará la forma y términos en que deba ejercer sus funciones.

Para ser Fiscal General del Estado se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano morelense o ciudadano mexicano, en éste último caso, con una residencia de tres años inmediatos anteriores en el Estado; en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Contar con treinta y cinco años de edad y no ser mayor de sesenta y cinco años de edad, a la fecha de su designación;

III. Poseer título y cédula profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad de cinco años previos a la fecha de su designación;

IV. Ser de reconocida honorabilidad y honradez;

V. No haber sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso. Empero, si se tratare de ilícitos que lesionen seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la penalidad impuesta; y

VI. No haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos, empleos o comisiones públicos.

La residencia no se interrumpirá por el desempeño de un cargo de elección popular al Congreso de la Unión o un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal.

El requisito de residencia a que se refiere la fracción I del presente artículo, podrá ser dispensado en el caso de que quien ocupe el cargo de Fiscal General del Estado acredite fehacientemente el haber servido en alguna institución del Ministerio Público del País, durante al menos los cinco años previos a la designación.

La Fiscalía General se integrará, además, de la estructura que establezca su Ley Orgánica, con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la cual tendrá, autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, capacidad para decidir el ejercicio de su presupuesto, para determinar su organización interna y sobre su funcionamiento, actos y resoluciones. Al frente de ésta Fiscalía estará un Fiscal Especializado designado en los términos de ésta Constitución, quien deberá actuar con base en los principios que rigen a la Fiscalía General y será integrante del Sistema Estatal Anticorrupción, cuyas facultades y competencias se establecerán en la Ley Orgánica.

Dicho Fiscal Especializado deberá cumplir con los mismos requisitos que para ser Fiscal General; será designado por el Congreso del Estado, de entre la terna que le remita el Gobernador Constitucional del Estado, mediante el voto aprobatorio de cuando menos las dos terceras partes de los diputados que lo integran; su permanencia en el cargo estará a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del presente artículo.

El Fiscal General del Estado de Morelos y el Fiscal Especializado a que se refieren los dos párrafos precedentes, una vez que hayan rendido la protesta del cumplimiento de su respectivo cargo, deberán recibir sus respectivos nombramientos expedidos por el Gobernador Constitucional del Estado.



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